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miércoles, 15 de diciembre de 2010

NI A BAYAMO EN COCHE!. ESTAN DE HUELGA CONTRA EL ABUSO ESTATAL

EL MOVIMIENTO BLOGGER, ESTA LLAMADO A SER EL CATALIZADOR MORAL DE LOS GOBIERNOS, ANTE LOS OJOS DEL MUNDO


PROTAGONISTAS DE LA PRIMERA HUELGA EN LA CUBA CASTRISTA. LOS COCHEROS DE BAYAMO

POR DONDE COMENZÓ ESTA TRAGEDIA, POR AHI COMENZARÁ

Por Ernesto Morales (El Pequeño Hermano)
http://elpequenohermano.wordpress.com/2010/12/15/en-coche-por-el-callejon-sin-luz/



Su cara es un rosario de desánimos. Sentado con los codos sobre las piernas, en las manos las bridas de su caballo, me parece que importuno a una estatua de sal. Lleva barba de varias jornadas, y un abrigo amarillento que habrá exhumado de un armario en estos días de clima invernal.

- ¿Me dedica un segundo, por favor? Soy periodista y quisiera hacerle un par de preguntas.

Desde su asiento, por encima de mi cabeza, me mira con desgano. No asiente, ni se niega. Simplemente está.

- Quisiera preguntarle por la huelga que ustedes sostuvieron hace una semana – le digo, y temo que nuevamente me lleguen las mismas evasivas que en los dos intentos anteriores: un joven tatuado que me dijo, junto a su caballo, “no asere, yo no estaba ese día”, y se alejó presuroso; y un anciano fornido, con sombrero de yarey, que más sincero confesó: “mira, no quiero buscarme más problemas, ve con otro”.

Hacía poco más de una semana que los cocheros de mi Bayamo tradicional habían protagonizado una acción impensable: dos días de paro absoluto. Huelga en un país sin huelgas, un país poseedor de la única constitución del planeta que no reconoce tal derecho a los trabajadores.

La insólita noticia recorrió la Isla: hasta mi cama hospitalaria en La Habana había llegado la exclusiva en boca de una joven enfermera que lo tomó con natural jocosidad: “Bayamés, los cocheros de tu pueblo están en huelga. A ver si le vuelven a prender fuego a la ciudad”.

- Quisiera saber las causas de esta huelga, qué reclamaban ustedes en esencia – le pregunto, vagamente esperanzado ante su silencio: un silencio que, por lo menos, no me azuzaba de allí como antes habían hecho sus compañeros de trabajo, a quienes el miedo les paralizaba la voz: yo podía ser un agente de la Seguridad del Estado, un informante, un policía de civil.
Se toma su tiempo, mastica el tabaco y habla sin mirarme, como si algo en la distancia en verdad captara su atención:

- Chico, lo único que nosotros pedíamos era que nos dejaran dinero para mal comer. Eso es todo. Que no abusaran más de nosotros.

Sus palabras, dichas con el mismo tono displicente, me estremecen. No me esperaba este acceso de franqueza.

- ¿Por qué abuso, qué ha cambiado? – preciso.

- La cantidad de dinero que tenemos que pagarle ahora al Estado para que nos dejen trabajar. Los impuestos y pagos por mil inventos diferentes que acaban de imponernos a cojones.
Lo que oficialmente se maneja con los elogiosos términos de “Reajuste Tributario”, se resume para este hombre y para millones de cubanos más, a algo muy simple: las tarifas impuestas por el Ministerio de Precios y Finanzas para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, en la mayoría de los casos, es sencillamente desorbitante. Es insostenible.
Mucho antes de este paro de cuarenta y ocho horas por parte de un sector humildísimo, había tenido yo noticias del desafuero tributario: escuché el testimonio de un barbero de barrio que, tras veintiséis años de ejercicio, se veía obligado a entregar su patente porque los doscientos pesos que el Estado le fijaba ahora como cuota mensual, le resultaba astronómica. En el último mes, había debido vender un par de artículos para llegar a la suma.

- ¿Cuánto pagaban ustedes antes, y cuánto pagan ahora? – prosigo con mi entrevistado, temeroso de que las seis personas que llenarían su coche aparecieran, y mi breve investigación quedara trunca.

- Antes la patente mensual era de 130 pesos. Ahora la subieron a 150, más 87.50 para la Seguridad Social, más el 10 porciento diario de lo que ingresemos, por usar este lugar para parquear los coches.

Intento calcular al vuelo la cifra de la que estamos hablando, y preguntándole números diarios, sacando cuentas apresuradas, nos ponemos de acuerdo en un número aproximado de lo que será en lo adelante su tributo mensual: alrededor de 500 pesos.

Los coches, en Bayamo, desde hace mucho dejaron de ser tradiciones museables, figuras costumbristas de la colonia, para convertirse en una solución a los graves problemas de transportación urbana.

Cada mañana una legión de obreros pagaba un peso cubano, y se trasladaba en ellos hasta hospitales, centros educacionales, tiendas de víveres. Esperar por los ómnibus citadinos se había convertido, para muchos, en una insoportable quimera que aliviaban estos artefactos rodantes, símbolo inequívoco de la villa fundada en 1513 por el resabioso español Diego Velázquez.

Y de pronto, una mañana corriente, el peso diario del coche se duplicaba y en algunos casos triplicaba: los cocheros acababan de subirle el precio a su pasaje, y los salarios obreros seguían intactos: 300 pesos, promedio, al mes. La matemática era angustiante para quienes debían transportarse en ellos diariamente.

- La cosa empezó por los problemas con la gente, fíjate – me dice, y ahora por primera vez creo que se anima en nuestra conversación-. Teníamos más discusiones que viajes. Muchos no querían pagarnos, nos llamaban estafadores. Y nosotros lo único que podíamos decir era: “¡Quéjense con las autoridades! ¡Nosotros no queremos subirles los precios, pero ellos nos han obligado!” Así estuvimos casi un mes. Hasta que hubo que reunirse y empezar a plantear los problemas. Y llegó un momento en que no pudimos más, muchacho, y tuvimos que parar.

Sus palabras ahora brotan como un desahogo. Llevan detrás la ira contenida, vibrante, de quien aún no consigue resignarse del todo.

El día que informaron que no trabajarían más, el Estado obligó a camiones particulares y guaguas con otras rutas, a suplir sus viajes. Ningún sindicato pudo intervenir, ninguna voz de esos otros medios de transporte pudo protestar: el amo mandaba, y solo se podía obedecer.

Al segundo día los reunieron en la sede del Gobierno provincial, con una particularidad de manual de inteligencia: fragmentados. Nunca a todos juntos. Echaban mano al apotegma ancestral: “Divide y vencerás”.

En pequeños grupos los presionaron. Bajo la excusa de explicarles mejor el mecanismo extirpaban la semilla de su inconformidad con amenazas refinadas: si persistían en su posición reaccionaria perderían la patente para siempre. No podrían trabajar más con sus animales que, por cierto, varios miles que les habían costado.

- Imagínate tú si la gente no se iba a acobardar – hace un gesto de fastidio, nuevamente amodorrado en su asiento a la altura de mi frente-. Aquí todos tenemos hijos, familia. Todos tenemos que matar el hambre, y esto es casi lo único que sabemos hacer. Hay muchos que ni siquiera han podido recuperar la inversión inicial, fíjate. Quién iba a seguir plantado después de aquello.

El resto de la historia pude imaginarlo, aunque aquel hombre no me lo dijera. Lo presumí por el miedo, por el diálogo entrecortado, por las negativas que había recibido con anterioridad: el pánico a ser tildados de contrarrevolucionarios. Las investigaciones de los servicios de inteligencia, los interrogatorios para detectar cabecillas de la inconformidad: allí estaban por esos días, tomando el área con sus presencias inagotables, los represores con guante de seda de la Seguridad del Estado. En Cuba no pueden permitirse simientes de malestar público.

Se trata, en efecto, de la crónica de un conflicto anunciado: el rimbombante plan para reactivar la economía cubana no sólo contempla despidos por cientos de miles; no sólo contempla permisos para ejercer actividades de risa –forrar botones, amolar tijeras- como sustento para la economía personal; sino que incluye, además, un aumento ciclópeo de los impuestos para todos los negocios particulares, aunque el ingrediente fundamental, el dinero, siga sin avistarse en el horizonte familiar.

¿Consecuencia inmediata? Miles de trabajadores por cuenta propia pensando, con ira y desamparo, en renunciar a la actividad que en los últimos años le había permitido mal alimentarse. Entregar una patente que acababa de colocarse a una altura imposible. Vergüenza infinita debía ser el único nombre de estas jornadas.

- Muchas gracias por su tiempo – le digo, a modo de despedida, cuando veo que ya dio por concluida nuestra entrevista fugaz. – Y que tenga un provechoso día.

Doy media vuelta, y antes de echar a andar escucho nuevamente su voz cadenciosa que me hace detenerme por un segundo más, mirarle nuevamente ese rostro sin sueños ni esperanzas:

- No menciones mi nombre en lo que escribas, muchacho – dice, y casi no puedo ahogar un sentimiento de dolor, de rabiosa frustración, al escuchar la súplica de un hombre adulto, independiente, a quien un sistema había terminado por neutralizar con temores-. Nada más me faltaba que me decomisaran el coche por andar diciendo cosas que no debo.

Y yo le hago un gesto con la mano: que descuide, que no voy a ser yo quien acabe con el pobre sustento de su familia.

De vuelta a mi burbuja personal, sufriendo en silencio por una realidad que me es hostil, que cada día asumo más incompatible con la felicidad de los cubanos; una realidad que desde que tengo uso de razón sólo amenaza con agravarse, con traer peores noticias, peores años, carencias más acuciantes; de regreso a mi laboratorio de ideas no consigo desprenderme de aquella frase del poeta Lezama Lima que preguntaba, con una amargura mordaz, cómo pudimos desembocar en este callejón sin luz.

sábado, 1 de mayo de 2010

CUBA: LEY NUEVA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

EL MOVIMIENTO BLOGGER, ESTA LLAMADO A SER EL CATALIZADOR MORAL DE LOS GOBIERNOS, ANTE LOS OJOS DEL MUNDO

TOMADO DE CUBA SINDICAL

SEGURIDAD SOCIAL. ESRUCTURA, ALCANCE Y RASGOS DISTINTIVOS

lunes 22 de febrero de 2010 , Posted by Edit® at 16:15

LEY NO. 105 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2009, DE SEGURIDAD SOCIAL. ESRUCTURA, ALCANCE Y RASGOS DISTINTIVOS

Por: Maybell Padilla



Desde finales de la última década del siglo pasado la Ley No. 24 de Seguridad Social, y parte de sus Disposiciones Complementarias, ameritaba abolirse o modificarse, por no ajustarse a los requerimientos y exigencias de de la Cuba contemporánea, dadas las limitaciones impuestas por el alto costo de la vida y el bajo poder adquisitivo de la clase obrera. La situación llega a extremos tan delicados que en los últimos años el salario de los trabajadores y la cuantía de la pensión se elevó, a pesar de lo cual los aparentes beneficios de la nueva Ley resultan insuficientes, mientras no se detenga el ascenso de los precios de los productos indispensables para la sobre vivencia humana.

La situación actual demanda una moneda única, imprescindible para que la población adquiera lo necesario para la vida y la supervivencia, por la inoperancia de la canasta básica y la ineficiente, escasa y vergonzante economía cubana. La clase obrera se las agencia para adquirir en el mercado los productos que les son necesarios en un valor de veinticinco pesos moneda nacional por encima de un peso convertible CUC. Nos preguntamos ¿qué puede comprarse con un peso convertible CUC? ¿Acaso el precio del kilogramo de pollo no pasa de los dos pesos convertibles CUC?, etc., etc.

Para que un trabajador se alimente decentemente necesita, diariamente, una bolsa de leche (cuesta entre tres y cinco pesos CUC), aceite (más de dos pesos CUC) y café, a modo de ejemplo). Un pomo de mayonesa pequeño en peso moneda nacional vale más que lo devengado por el trabajador medio en un día. En tales circunstancias esta ley constituye un gravamen más para la clase obrera; un problema que lo lleva a una vejez sin la posibilidad de disfrutar de su pensión, porque al obtenerle le va a faltar salud para recrearla. Sus ventajas constituyen un espejismo, por no estar el país económicamente preparados para una Ley como esta, so pena de convertirlas en una espada de Damocles pendiente del cuello de la clase obrera.

Por los motivos expuestos consideramos que está lejos de proteger a los trabajadores, menos garantizarle una vejez feliz. Es probable que entre los agentes que incidieron para aprobar este cuerpo legal fuera el envejecimiento poblacional que sufre Cuba, entre otros que nos hace considerar que no hay condiciones objetivas ni subjetivas para elevar en cinco años la edad para la jubilación de los trabajadores (as) cubanos y a treinta los años de servicios.

un cambio en la sociedad cubana que garantice el transporte obrero, la alimentación balanceada, los medios de protección e higiene de trabajo, la vivienda, un sistema de salud pública verdadero; si mejoran las condiciones laborales y se abona al trabajador un salario que satisfagas sus mínimas exigencias de vida, entonces podríamos valorar los elementos que pudieran beneficiar a la clase obrera, insertos en la Ley.

Rasgos distintivos

Título I

Generalidades.

(A todos los efectos el Artículo con el cual comienzan los párrafos corresponden a la Ley No. 105 de 2008)

El Artículo No. 1 corresponde al 1 de la Ley 24/79. Especifica que el Sistema de Seguridad Social comprende el régimen general de seguridad social, de asistencia social y los regímenes especiales, no contemplados en la Ley 24/79.

El No. 2 se agrega. Define que la palabra trabajador considera al hombre y a la mujer, en atención a los principios constitucionales de que ambos gozan de iguales derechos, deberes y garantías.

El No. 3 es el 2 de la Ley 24/79.

El No. 4 es el 3 de la Ley 24/79.

El Artículo No. 5 se agrega. Comprende los siguientes regimenes especiales:

  • Militares de esfuerzas Armadas Revolucionarias.
  • Combatientes del Ministerio del Interior.
  • Creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarias, de audiovisuales, y trabajadores artísticos.
  • Miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria.
  • Usufructuarios de tierra.
  • Trabajadores por cuanta propia, y
  • Los que resulten necesarios.


El No. 6 se agrega. Establece que el sistema de seguridad social es financiado por el Estado, las entidades laborales y los trabajadores, en los términos y cuantías reguladas en la legislación tributaria; asimismo, el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia se autofinancia con la contribución personal con cargo a la seguridad social.

El No. 7, se agrega. Hace las siguientes definiciones:

  • Trabajador: aquel cuya relación jurídico laboral se establece mediante contrato de trabajo, designación o elección. Así como los comprendidos en el Artículo No. 5.
  • Subsidio: ingresos recibidos por el trabajador en sustitución del salario, cuando se enferma o accidenta.
  • Pensión: el pago que recibe el trabajador, de forma provisional o permanente, ante contingencias como la invalidez parcial, total y la edad; en caso de muerte, el recibido por su familia y la prestación monetaria de la Asistencia social.
  • Salario: la parte del producto nacional que se distribuye a los trabajadores de forma individual, atendiendo a la calidad y cantidad del trabajo aportado. Comprende lo percibido por rendimiento, unidad de tiempo, pagos adicionales, trabajo extraordinario, el pago de días de conmemoración nacional y feriados y vacaciones anuales pagas (Artículo No. 11 Ley 24/79).
  • Comisión de Peritaje Médico laboral: la facultada por el Ministerio de Salud Pública para dictaminar la invalidez para el trabajo, con vistas a las prestaciones de seguridad social.


El Artículo No. 8 es el 5 de la Ley 24/79.

El No. 9 modifica el 6 de la Ley 24/79. Agrega:

  • e) otras que se determinen por la ley.


El No. 10 modifica el 7 de la Ley 24/79. Añade las siguientes situaciones:

  • Los medicamentos que se suministran a las embarazadas.
  • Otras que se determinen por la ley.


El Artículo No. 11 modifica el 8 de la Ley 24/79. Considera las siguientes prestaciones monetarias:

  • Por maternidad de la trabajadora.
  • Pensión de asistencia social.






LEY NO. 105 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2009, DE SEGURIDAD SOCIAL. ESRUCTURA, ALCANCE Y RASGOS DISTINTIVOS

Por: Maybell Padilla

Segunda parte.


Título II

Régimen General de Seguridad Social

Capítulo I

Generalidades (Este capítulo no aparece en la Ley No. 24/79)

Artículo No. 12 modifica el 4 de la Ley 24/79. Adiciona:

  • Trabajadores civiles de los Ministerios de las FAR y el MININT (modifica el inciso e)).
  • Jóvenes que durante el Servicio Militar Activo presentan invalidez temporal y cobran el salario como los restantes trabajadores del país.
  • Sancionados penalmente a privación de libertad que laboren fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios y perciben una remuneración económica y en caso de su fallecimiento, la familia (se amplía).


El No. 13 se agrega. Estipula que las pensiones no pueden ser objeto de retención o embargo, salvo para el pago de pensiones alimenticias.

El No. 14 es el segundo párrafo del 10 de de la Ley 24/79, el cual modifica.

El No. 15 modifica el 16 de la Ley 24/79. Establece la posibilidad de percibir más de una pensión de seguridad social a la que tengan derecho, de cumplirse los requisitos establecidos.

El No. 16 es el 12 de la Ley 24/79.

El No. 17 se agrega. Considera que el derecho al cobro del subsidio y de las pensiones, y de cuantos otros beneficios económicos se deriven de ajustes por causa de reclamación o modificación, se tiene a partir de la fecha que para cada caso se determine.

El No. 18 es el 9 de la Ley 24/79.


Capítulo II

Pensión por edad

Sección Primera

Requisitos

El No. 19 es el 65 de la Ley 24/79.

El No. 20 es el 66 de la Ley 24/79.

El No. 2l es el 67 de la Ley 24/79. Añade el 3er párrafo a la Ley 105/008. Faculta al Ministerio de Trabajo para establecer o variar la relación de trabajos comprendidos en la Categoría II, con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública, la participación del Sindicato Nacional correspondiente y el Ministerio de Economía y Planificación.

El No. 22 modifica sustancialmente el 68 de la Ley 24/79. Dispone que para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere:

  • Los trabajadores comprendidos en la Categoría I.
  1. Tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad.
  1. Haber prestado no menos de 30 años de servicios, y
  2. Estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados.
  • Los trabajadores comprendidos en la Categoría II:
  1. Tener las mujeres 55 años o más y los hombres 60 años o más de edad.
  2. Haber prestado no menos de 30 años de servicios.
  3. Haber laborado en trabajos comprendidos en esta Categoría no menos de 15 años anteriores a su solicitud, o al 75 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un cargo comprendido en esta Categoría.
  4. Estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados.


El No. 23 modifica el 69 de la Ley 24/79. Establece los siguientes requisitos para obtener la pensión extraordinaria:

  • Las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 ó más.
  • Prestar no menos de veinte años de servicios (modifica el Artículo No. 69 de la Ley 24/79)
  • Estar laboralmente vinculado al momento de cumplir los requisitos anteriores (se agrega).


El No. 24 es el 80 de la Ley 24/79.

El No. 25 modifica el 81 de la Ley 24/79. Faculta a la administración a promover el expediente de pensión por edad, si constata disminución de la capacidad o rendimiento del trabajador, tomando en consideración los requisitos establecidos (la modificación se relaciona con la edad requerida para obtener la pensión por edad, ordinaria o extraordinaria). En estos casos se requiere un análisis previo con la organización sindical.

Sección II

Cuantía de la pensión por edad

El No. 26 se agrega. Describe que la cuantía de la pensión por edad se determina sobre el salario promedio que resulta de los mayores devengados por el trabajador durante los 5 años naturales, seleccionando de entre los últimos 15.

El No. 27 es el 70 de la Ley 24/79. Agrega que la cuantía de la pensión ordinaria por edad se determina:

  • Por los primeros 30 años de servicios se aplica el 60% sobre el salario promedio.
  • Por cada año de servicio que exceda los 20 se incrementa en el 2% el porcentaje a aplicar.


El No. 28 es el 73 de la Ley 24/79. Añade que la pensión extraordinaria por edad se determine aplicando las siguientes reglas:

  • Por los primeros veinte años de servicios se aplica el 40 % sobre el salario promedio.
  • Por cada año de servicio que exceda de veinte se incrementa en el 2% el por ciento a aplicar.


Capítulo III

Trabajo de los pensionados por edad

El No. 29 modifica el 82 de la Ley 24/79. Establece que los pensionados pueden reincorporarse al trabajo.

.

El No. 30 se agrega. Relata que los pensionados por edad con 60 años o más las mujeres y 65 años o más los hombres y que acreditan treinta años de servicios prestados pueden reincorporarse al trabajo y devengar el salario de la plaza correspondiente, conjuntamente con la pensión. este Artículo no se aplica a los pensionados por edad que no cumplan las mujeres los 60 años o más de edad y los hombres 65 o más años de edad).

El No. 31 se agrega. Facultad al Consejo de Ministros para autorizar la contratación de pensionados por edad en el cargo que desempeñaban antes de la jubilación.

El No. 32 se agrega. Refiere que los Consejos de la Administración Municipal pueden autorizar reincorporar a un pensionado al cargo que desempeñaba antes de jubilarse, en el puesto que de trabajo que ocupaba, o en otro, y devengar la pensión o salario.

El No. 33 se agrega. Estipula que si los pensionados por edad se reincorporan trabajar en el cargo que desempeñaban y no cumplen los requisitos establecidos en los Artículos Nos. 30, 31 y 32, la suma de su pensión y el nuevo salario no puede exceder al que devengaba al momento de pensionarse; puede optar por reincorporación al trabajo en cualquier cargo, mediante la solicitud de suspensión de la pensión por edad percibida.

El No. 34 se agrega. Instituye que los pensionados por edad reincorporados al trabajo cuando se enferman o accidentan tienen derecho al cobro del subsidio por enfermedad o accidente por un término de hasta seis meses (se agrega).

En el No. 35 modifica el 83 de la Ley 24/79. Establece que los pensionados por edad reincorporados al trabajo que cesan en él tienen derecho a un incremento en la cuantía de la pensión que reciben, equivalente al 2% (modifica el Artículo 83 de la Ley 24/79) del nuevo salario promedio, por cada año trabajado con posterioridad a la reincorporación.

Capítulo IV

Enfermedad y accidente

Sección Primera

Del subsidio por enfermedad o accidente

El No. 36 es el 21 de la Ley 24/79.

El No. 37 es el 22 de la Ley 24/79.

El No. 38 es el 23 de la Ley 24/79.

Sección Segunda

Pago del subsidio por enfermedad o accidente

El No. 39 modifica el 27 de la Ley 24/79. Estipula que el cálculo del subsidio se hace en base al salario promedio percibido en el año anterior a la fecha de producirse la enfermedad o accidente (antes era de seis meses).

El No. 40 es el 25 de la Ley 24/79.

El No. 41 se agrega. Dispone que la cuantía del subsidio no pueda ser inferior al 50% del salario mínimo vigente.

El No. 42 es el 30 de la Ley 24/79.

El No. 43 es el último párrafo del 31 de la Ley 24/79, modificado. Dispone que si el trabajador está vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo por tiempo indeterminado, designación o elección, el subsidio se paga por el término de hasta seis meses consecutivos prorrogable a seis meses más.


El No. 44, se agrega. Exceptúa de las limitaciones del Artículo anterior a los trabadores con patologías definidas por el Ministerio de Salud Pública.

El No. 45 se agrega. Extiende la el pago del subsidio a las personas con contrato de trabajo por tiempo determinado hasta la fecha de su terminación. Si la enfermedad o lesión se origina en el trabajo, hasta la alta médica o el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral que determine la invalidez total o parcial para el trabajo.

El No. 46 se agrega. Establece que el subsidio se suspende si el trabajador no presenta certificado médico que justifica la enfermedad, si realiza una actividad remunerada o si encontrándose sujeto a rehabilitación sin causa justificada se niega a observar las indicaciones médicas.






LEY NO. 105 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2009, DE SEGURIDAD SOCIAL. ESRUCTURA, ALCANCE Y RASGOS DISTINTIVOS

Por: Maybell Padilla

Tercera parte.


Capítulo V

De la invalidez para el trabajo

Sección Primera

El No. 47 se agrega. Unifica la invalidez total y la parcial.

El No. 48 es el 45 de la Ley 24/79.

El No. 49 se agrega. Instituye que al declararse un trabajador con invalidez parcial se procede a aplicar las variantes siguientes:

  • Modifica las condiciones de su puesto de trabajo.
  • Lo reubica en un cargo ajustado a su invalidez.
  • Reduce el horario de trabajo.


El No. 50, se agrega. Establece la pensión provisional:

  • Cuando la administración no puede aplicar algunas de las variantes establecidas en el Artículo anterior.
  • Si requiere recibir cursos de capacitación o recalificación para ser reubicado.
  • La pensión provisional se otorga por el término de hasta un año.


El No. 51 se agrega. Ordena que si no puede cumplirse lo previsto en los Artículos anteriores, por responsabilidad de la administración, la entidad laboral asume ese pago a cargo de sus gastos.

El No. 52 se agrega. Dispone que para el cálculo de la pensión por invalidez parcial se considere salario promedio el percibido en el año inmediato anterior a la fecha de la enfermedad o lesión.

El No. 53 se agrega. Establece que la cuantía de la pensión provisional por invalidez parcial se determina sobre el salario promedio, aplicando los siguientes porcentajes:

  • Si es común el 60%.
  • Accidente del trabajo o enfermedad profesional, el 80%.


El No. 54 se agrega. Si el inválido parcial se reubica en un puesto laboral de menor salario al que desempeñaba en el momento de su invalidez, o se le reduce la jornada laboral, se le concede la pensión por invalidez parcial.

El No. 55 modifica el 53 de la Ley 24/79. Implanta que la cuantía de la pensión por invalidez parcial es la que resulta de aplicar de la diferencia entre el salario anterior y el nuevo, aplicando los siguientes por cientos:

  • 50% si es de origen común.
  • 60% si por accidente del trabajo o enfermedad profesional.


El No. 56 se agrega. Especifica que la pensión por invalidez parcial se adiciona al salario promedio que sirve para su cálculo.

El No. 57 es el inciso b) del Artículo 104 de la Ley 24/79.

El No. 58 es el 106 de la Ley 24/79 en su inciso d) y agrega:

  • Inciso b): No se incorpore al trabajo transcurrido el período de hasta un año, que refiere al Artículo No. 50.
  • Inciso c) Termina la relación laboral por voluntad o indisciplina en el trabajo.


Sección Tercera

Pensión por invalidez total

El No. 59 es el 33 de la Ley 24/79.

El No. 60 está comprendido en el 33 de la Ley 24/79.

El No. 61 es el 35 de la Ley 24/79.

El No. 62 modifica el 40 de la Ley 24/79. El cálculo de la cuantía de la pensión por invalidez total se aumenta de diez años a quince años naturales.

El No. 63 modifica el 36 de la Ley 24/79. Establece:

  • Por 20 años de servicios le corresponde el 50% del salario promedio (antes era 25 años).
  • Por cada año de servicio que exceda de 20 se incrementa la pensión en un 1%.
  • Por cada año de servicios prestados que excedan de 30 se incrementa la pensión en un 2% (se agrega).


El No. 64 modifica el 37 de la Ley 24/79, en lo siguiente:

  • Inciso a): si el trabajador acredita hasta 30 años de servicios le corresponde el 60% del salario.
  • Inciso b): por cada año de servicios prestados que exceda de 30 se incrementa la pensión en un 2% (antes era el 1%).
  • Inciso c): la pensión que resulte se incrementa en el 10% de su importe (se agrega).


El No. 65 es el 38 de la Ley 24/79.

El No. 66 se agrega. Si la Comisión de Peritaje determina que el invalido total puede recuperar su capacidad para el trabajo (total o en parte), la pensión que se otorga queda sujeta a los resultados de los exámenes médicos que se le realicen cada dos años. Exceptúa los pensionados por invalidez total que hayan cumplido la edad de jubilación al momento del examen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, o la cumplan dentro del término de los cinco años posteriores a su dictamen y aquellos que la Comisión considere que la invalidez es irreversible.



El No. 67 es el inciso c) del 106 de la Ley 24/79, modificado. Ahora refiere que si por razones no imputables al pensionado no se incorpora de inmediato al trabajo, se le mantiene la pensión por el término de hasta un año, período durante el cual es remitido a la Dirección de Trabajo de su municipio de residencia, para que lo reincorporen al trabajo.


El No. 68 modifica el 42 de la Ley 24/79. Establece que al trabajador con invalidez total reincorporado al trabajo no se le puede fijar la cuantía de una nueva pensión sobre el salario promedio inferior al que sirvió para otorgarle la pensión anterior.

El No. 69 es el inciso b) del 106 de la Ley 24/79, con modificaciones insustanciales.

Capítulo VI

Pensión por causa de muerte

Sección Primera

Requisitos y familiares con derecho a pensión

El No. 70 modifica el 85 de la Ley 24/79. Trata sobre la muerte del trabajador o presunción de su fallecimiento. Elimina el inciso ch) y agrega el d), donde expone que si antes de desvincularse el trabajador reunía los requisitos para la pensión por edad y no ejerció el derecho.

El No. 71 se agrega. En los casos de personas desaparecidas al producirse un desastre, calamidad pública, accidente u operación militar, a los familiares con derecho a la pensión por causa de muerte se les garantiza de inmediato y provisionalmente la pensión, sin que transcurra el período establecido en el Código Civil para declarar la presunción de muerte.

El No. 72 modifica el inciso c) del Artículo 86 de la Ley 24/79, que eleva la edad de 60 años del viudo a 65, conforme a la edad de jubilación ahora establecida. El inciso ch) de la Ley No. 24 se convierte en los incisos d) y e) de la Ley No. 105.


El No. 73 se agrega. Se refiere a los huérfanos de ambos padres que se encuentren estudiando en los cursos regulares diurnos de la educación superior y enseñanza técnica y profesional se le mantiene la pensión después de cumplidos los 17 años de edad y hasta que concluyan sus estudios o causen baja de ellos.

El No. 74 se agrega. Establece que a los huérfanos de ambos padres, mayores de 17 años, que no estén vinculados al trabajo y estudien en los cursos regulares diurnos de la educación superior y técnica y profesional al momento de fallecer el causante, se les concede la pensión hasta que concluyan sus estudios o causen baja de ellos.

El No. 75 se agrega. Se refiere a los dos anteriores.

El No. 76 es el 87 de la Ley 24/79.

El No. 77 es el 88 de la Ley 24/79. Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado, tienen derecho a la pensión por dos años, al término de los cuales deben comenzar a trabajar.

El No. 78 modifica el 101 de la Ley 24/79. Refiere que si la viuda deja de trabajar por causa justificada tiene derecho a la totalidad de la pensión por causa de muerte, siempre que cumpla los requisitos establecidos.

El No. 79 se agrega. Si la viuda pensionada no comprendida en el Artículo No. 77 comienza a trabajar le corresponde recibir una pensión como viuda trabajadora.

El No. 80 (se refiere a la extinción de la pensión por causa de muerte) modifica el Artículo 106 de la Ley 24/79. Agrega:

  • Inciso f): para los huérfanos de ambos padres, mayores de 17 años, cuando no concluyan los estudios dentro del tiempo fijado y comiencen a trabajar o se unan en matrimonio.


Sección Segunda

El No. 81 modifica el 91 inciso a) de la Ley 24/79. Implanta que la familia de un trabajador fallecido tiene derecho a percibir una pensión provisional equivalente al 100% del salario, por una vez al mes siguiente de su muerte. Si el fallecido tenía la condición de pensionado se le abona el 100% de la pensión que percibía.

El No. 82 se relaciona con al Artículo antecedente y el 90 de la Ley 24/79.

El No. 83 modifica el 95 de la Ley 24/79. Establece que los porcentajes a aplicar en el número de parientes concurrentes se rigen por la siguiente escala:

  • A un pariente se le aplica el 70%.
  • A dos, el 85%.
  • 3 o más, el 100%.


Considera que la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al causante es:

  • Si estaba pensionado por invalidez total o parcial la que venía percibiendo al ocurrir el fallecimiento.
  • Si era trabajador, la que resulte de aplicar las reglas establecidas para el cálculo de la pensión por edad.


El No. 84 modifica el inciso b) del No. 99 de la Ley 24/79. Cuando concurra la viuda trabajadora tiene derecho a percibir hasta el 25% del total de la pensión concedida, pero la diferencia que pueda resultar de ese 25% no determina incremento a favor de los demás familiares con derecho.

El No. 85 modifica el 100 de la Ley 24/79. Establece que a medida que varía el número de familiares con derecho por cualquiera de las causas de modificación, suspensión o extinción establecidas se ajusta la cuantía total de la pensión por causa de muerte y su redistribución en partes iguales entre los familiares con derecho.

El No. 86 modifica el 102 de la Ley 24/79. Si la viuda trabajadora que percibe el 25% del total de la pensión por causa de muerte adquiere el derecho de una por edad o invalidez total, puede optar por lo siguiente:

  • Se sume al salario base del calculo de la pensión por edad, o invalidez total, el 25% de la pensión que percibe como viuda trabajadora.
  • Acogerse a la pensión por edad o invalidez total, sin que para su cálculo se realice la operación señalada anteriormente y recibe la totalidad de la pensión por causa de muerte a la que tiene derecho. Ambas pensiones son unificadas en un solo medio de pago.




























LEY NO. 105 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2009, DE SEGURIDAD SOCIAL. ESRUCTURA, ALCANCE Y RASGOS DISTINTIVOS

Por: Maybell Padilla

Cuarta parte.

Capítulo VII

Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores

Sección Primera

Generalidades

El No. 87 modifica el 59 de la Ley 24/79. Agrega que el porcentaje que corresponde aplicar sobre el salario promedio se hará dentro del límite del 90%.

El No. 88 es el 82 del Decreto No.59/79, Reglamento de la Ley de Seguridad Social.

El No. 89 modifica el 74 de la Ley 24/79. Concede un incremento en la pensión a los trabajadores con méritos excepcionales en su vida laboral, a propuesta del Ministerio de Trabajo T seguridad Social, con un incremento desde un 10% hasta un 25%, sumado al % que resultare aplicar al trabajador sobre el salario promedio, dentro del límite del 90 %.

Sección Segunda

Tiempo de servicio para el otorgamiento de las pensiones

El No. 90 es el 17 de la Ley 24/79. En el nuevo ordenamiento se elimina el segundo párrafo.

El No. 91 se agrega. Se reconocen los tiempos de servicios prestados en cualquier sector o actividad laboral, ya sea civil o militar en el caso de los simultáneos se acumula uno de ellos.

El No. 92 es el 18 de la Ley 24/79.

El No. 93 modifica el 20 de la Ley 24/79. Elimina el inciso e) de la Ley 24/79. Agrega los siguientes:

  • b) el período durante el cual se suspende la relación laboral, al concederse los beneficios establecidos en la legislación especial de maternidad.
  • l) se modifica: el no laborado por aplicación de medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad o del sector o actividad, siempre que hubiera Resolución firme del órgano u autoridad competente, exonerando al trabajador o sustituyendo la medida impuesta por una de menor severidad.
  • m) el laborado por los sancionados penalmente a privación de libertad, o sanciones subsidiarias fuera o dentro del establecimiento penitenciario, por el que percibieron una remuneración económica.


Sección Tercera

Causas de modificación, suspensión y extinción de los subsidios y las pensiones

El No. 94 modifica el 104 de la Ley 24/79. Elimina los incisos b), c), ch) y d).

El No. 95 modifica el 105 de la Ley 24/79. Elimina los incisos c) al ñ).

El No. 96 modifica el 106 de la Ley 24/79. Elimina los incisos a) a la l).

Capítulo VIII

Procedimiento para el trámite de las pensiones de seguridad social

El No. 97 modifica el 107 de la Ley 24/79. Elimina los incisos ch) y d), quedando de la siguiente forma:

  • a) La administración, a solicitud del trabajador vinculado laboralmente, o de de la familia del trabajador fallecido.
  • b) el trabajador sin vínculo laboral que en el mondito de su desvinculación reunía los requisitos de la pensión por edad o invalidez total.
  • c) La familia del pensionado fallecido.


El No. 98 se agrega. Expone que el Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social resuelve en primera instancia la concesión o denegación de la pensión solicitada, asimismo resuelve sobre la modificación, suspensión, restitución o extinción de las pensiones concedidas cuando concurra alguna casa legal que así lo determine. El resto de los Artículo, hasta el No. 104, se agrega, al establecerse los procedimientos acordes a lo establecido en la Filial Provincial del instituto Nacional de Seguridad Social.

Título III

Régimen de Asistencia Social

Capítulo I

Generalidades

El No. 105 comprende el inciso a) del 119 de la Ley 24/79.

El No. 106 se agrega. Dispone que los servicios sociales se configuren a través de programas de protección social, dirigidos a mejorar la calidad de vida de las personas que lo requieran.

El No 107 se agrega. Refiera que los trabajadores sociales participen los programas sociales que el Estado desarrolla y contribuye a la prevención, detención, orientación y solución de las causas de los problemas sociales.

El No. 108 es el 119 de la Ley 24/79. Agrega:

  • Inciso f) los huérfanos de un solo padre, pensionados por la seguridad social, que al arribar a los 17 años de edad se encuentren estudiando.
  • Elimina los a), b), c) y f) de la Ley 24/79.


El No. 109 es el 120 de la Ley 24/79.

El No. 110 modifica el 125 de la Ley 24/79. Dispone que las prestaciones de la asistencia social se otorgan por hasta un año, prorrogable según las condiciones escalecidas por la ley.

El No. 111 se agrega. Establece que la asistencia social responde a programas y acciones dirigidas a adultos mayores, personas con discapacidad o enfermedades crónicas, embarazadas, niños, egresados de establecimientos penitenciarios y otros grupos poblacionales.

El No. 112 dispone que los servicios sociales se organizan territorialmente, según complejidad y especificidad de las problemáticas que atienden, se definen como:

  • a) Servicios sociales comunitarios, los que constituyen el nivel más cercano a la población, el entorno familiar y social.
  • b) Servicios sociales institucionales, los dirigidos a grupos de población con problema/áticas específicas que requieren de atención especializada.


Capítulo II

Causas de modificación y extinción de las prestaciones de asistencia social

El No. 113 es el 135 de la Ley 24/79. Se eliminan los incisos b) y c), del Artículo 136 de la Ley 24/79.

Resumiendo

A grosso modo explicamos las modificaciones de la Ley No. 105/008, de Seguridad social. El nuevo ordenamiento no es una panacea ni un remedio a los males de la economía cubana que redundan cruelmente en la clase obrera; es un paliativo que en otras condiciones pudiera beneficiarla en la pensión por edad, por causa de muerte o invalidez parcial.

Es nuestro criterio que mientras subsistan las dificultades que adolecemos no podemos pensar que superamos los inconvenientes históricos. Aspiramos a mejorar las condiciones de trabajo y la calidad de vida de los trabajadores, única forma de acoger con beneplácito la nueva Ley.

Si el trabajador o la trabajadora llegaban a los 55 y 60 años de edad ancianos y con enfermedades como: pies hinchados, presión alta; padecimientos de taquicardia, del corazón, problemas respiratorios, etc., ¿qué esperamos cuando tengan treinta años de servicios, 60 las mujeres y 65 los hombres?

De mejorar las condiciones de vida y de trabajo haríamos un nuevo análisis. En estos momentos afirmamos que las prerrogativas que pudieran beneficiar a los trabajadores y a sus familiares no pasan de ser Artículo e incisos que modifican la Ley anterior que, dadas las circunstancias, tampoco beneficiaba.

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